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TRÁMITES QUE SE DEBEN DE REALIZAR TRAS EL FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR

Hoy vamos a tratar el siguiente tema que, aunque es complicado debido a la carga emocional que ello supone para los familiares, es obligatoria su tramitación. Entiendo que es importante conocer los aspectos legales a los que estamos obligados en Castilla y León, comunidad desde la que vamos a tratar este aspecto, ya que cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa.

El primer trámite que se ha de realizar cuando una persona fallece es solicitar el certificado de defunción en el Registro Civil. Para ello es necesario aportar el certificado médico de defunción. Este trámite, normalmente, lo realizan las propias funerarias pero en caso de que esto no sea así sería necesario aportar el certificado médico mencionado y copia del DNI del fallecido.

Este documento es muy importante ya que se nos requerirá el original en todos los trámites posteriores. Normalmente, se solicitan tres originales.

El siguiente trámite, es la solicitud del certificado de últimas voluntades. El mismo se debe de solicitar una vez hayan transcurrido 15 días hábiles desde el momento del fallecimiento.

El mismo se consigue rellenando el modelo 790 ante el Ministerio de Justicia o subdelegaciones. Puede realizarse tanto vía online como de forma presencial.

En este documento se puede solicitar exclusivamente el certificado de últimas voluntades así como el certificado de seguros con cobertura por defunción, que da cuenta de los contratos vigentes con compañías de seguros que tuviera la persona.

El certificado de últimas voluntades establece si la persona fallecida ha otorgado testamento en vida o no.

Si lo hubiera elaborado, el siguiente trámite sería acudir a la notaría donde se formalizó el testamento para solicitar un original del mismo. Los bienes se repartirán en función con lo que en el testamento se contemple.

El hecho de otorgar testamento lleva a que el procedimiento en sí sea más sencillo y menos gravoso ya que en caso de fallecer sin testamento tendríamos que realizar una declaración de herederos. Las personas que se consideren  herederos –descendientes, ascendientes o cónyuge- deben acudir al notario para hacer una “declaración de herederos abintestato”. En el caso de los parientes colaterales deberán acudir al juez. Proceso, generalmente, más largo y complejo, además de más costoso.

La elaboración de testamento es un acto sencillo, para hacerlo solo se necesita el DNI y explicar al notario cómo se desea repartir el patrimonio. El testamento es revocable y se puede cambiar tantas veces como se quiera, de modo que el realizado con posterioridad deja sin efectos el anterior. No es necesario hacer un inventario de los bienes, basta con indicar a quien se quiere dejar y cómo se desea repartir. En otro post entraremos a conocer más sobre qué es exactamente el testamento y las clases que hay.

Una vez dispongamos del certificado de defunción, certificado de últimas voluntades y testamento se deberá de realizar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. La misma ha de realizarse ante notario.

Una vez dispongamos de estos documentos deberemos de realizar los siguientes trámites, todos ellos dentro del plazo de 6 meses desde el momento de la defunción.

  • Presentar el impuesto de sucesiones. Se debe presentar en el lugar donde la persona fallecida tuviera su residencia habitual. Los documentos que constan en el modelo 661 son:
  1. Certificado de defunción del causante.
  2. Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
  3. Copia autorizada de las disposiciones testamentarios.
  4. Testimonio de la declaración de herederos/Acta de notoriedad/ Relación de presuntos herederos.
  5. Documento notarial de manifestación de herencia y copia simple.
  6. Documento privado de manifestación de herencia y copia simple.
  7. Fotocopias de los DNI del causante y sujetos pasivos.
  8. Título de adquisición por el causante de los bienes inmueble o copia.
  9. Copia del recibo del IBI de los bienes inmuebles.
  10. Justificación de los saldos de cuentas y valores depositados en entidades financieras referidas a la fecha de fallecimiento.
  11. Copia de la documentación de vehículos.
  12. Justificación documental de las cargas, gravámenes y deudas.
  13. Justificación documental de gastos deducibles.
  14. Ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante (o certificado de la Entidad aseguradora en los seguros colectivos).
  15. Copia de la declaración del I.R.P.F. del causante (en caso de reducciones por adquisición de vivienda habitual).
  16. Relación del patrimonio de los sujetos pasivos a la fecha de devengo del impuesto o copia de la declaración del impuesto del Patrimonio).
  • Presentar la plusvalía en el Ayuntamiento. Se presenta en caso de haber heredado bienes inmuebles, y se abona cuando cambia la titularidad. Se debe presentar en el plazo de 6 meses. En el Ayuntamiento también se deberá de realizar en el mismo plazo el cambio de titularidad del panteón en caso de que hubiera.
  • Revisar el IRPF. El IRPF de la persona fallecida se debe presentar en el período correspondiente, de abril a junio, si por sus ingresos tuviera obligación de presentarla o por si tuviera derecho a devolución.
  • Solicitar, en caso de que corresponda, pensiones de viudedad o de orfandad. Se realiza ante la Seguridad Social.

Estos son, a grandes rasgos, los tramites que se han de realizar tras el fallecimiento de un ser querido. Si tienes alguna duda, no lo dudes y contacta con Tamara López Abogado, en el email tamara@tamaralopezabogado.es o en el teléfono 661.115.965.

CONTRATOS REVOLVING

LA FALTA DE TRANSPARENCIA EN LOS CONTRATOS “REVOLVING”

En el anterior artículo, Recientes Sentencias Dictadas Por El Tribunal Supremo Sobre Tarjetas Revolving, conocíamos acerca del cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre este tipo de producto.

Hoy conoceremos los motivos por los que siguen siendo declarados nulos este tipo de contratos: la falta de transparencia.

¿Por qué siguen siendo declarados nulos este tipo de contratos?

Una vez estudiada definitivamente la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2.023, concluimos lo siguiente:

  • Como adelantamos en nuestro anterior artículo, el Tribunal Supremo cambia de criterio a la hora de comparar estos productos teniendo en cuenta la “litigación en masa”.

En las anteriores sentencias el Tribunal Supremo se estableció que:

“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias”.

Es decir, el tipo de interés de estas tarjetas se debía contrastar con el tipo de interés medio publicado para cada año por el Banco de España y los contratos anteriores al año 2010 (antes de que el Banco de España iniciara a publicar estas tablas para las tarjetas revolving) se compararían con los del tipo de interés medio de los créditos al consumo.

Con esta nueva Sentencia, ahora se establece que los contratos anteriores al año 2010 se compararán con el tipo de interés medio del año 2010 que quedó fijado en un 19,32 % TAE.

En la Sentencia de marzo de 2020 el Tribunal Supremo ultimó que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, y añadía que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.”

A pesar de ello, muy al contrario de lo resuelto entonces, el Alto Tribunal aumenta el umbral, para entender que los intereses son elevados de un 20 a un 26 % aproximadamente, puesto que lo incrementa en 6 puntos.

Por consiguiente, esta sentencia del Tribunal Supremo determina que:

  • Cualquier tarjeta anterior al año 2010, ha de compararse con:
  • La información específica más próxima en el tiempo que será la desglosada por el Banco de España en 2010, 19,32%.
  • El interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
  • Cualquier tarjeta posterior al año 2010, ha de compararse con:
  • El interés TEDR publicado por el Boletín Estadístico del Banco de España para cada año que recoge los intereses desde junio 2010.
  • El interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 3 puntos porcentuales.
  • Este nuevo cambio jurisprudencial limita enormemente declarar nulo por usurario un contrato con fecha anterior a 2.010, sin embargo, esta sentencia no entra a valorar la Nulidad por Falta de Transparencia.

Prácticamente la totalidad de los contratos referidos están viciados de nulidad por falta de transparencia, tanto por la falta de información al consumidor como por la diferencia entre el interés pactado y el realmente aplicado, lo que debe suponer su nulidad.

Por consiguiente, un contrato de este tipo puede declararse igualmente nulo al contar con otra serie de infracciones realizados por la banca:

  • Información defectuosa acerca de la TAE real del contrato.
  • Ausencia de fórmulas empleadas para calcular la TAE (o el TIN).
  • Falta de información precontractual clara que permita al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el contrato.

Esto es así porque el consumidor, si hubiera conocido al detalle las particularidades del sistema “revolving” y hubiera dispuesto de la información acerca de la carga financiera que estaba tomando, pudiendo llegar a convertirse en un deudor cautivo o perpetuo, nunca habría contratado esta modalidad de crédito.

Este argumento ya se recogía en la STS de 4 de marzo de 2020 al señalar que:

 “1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.”

Por ello defendemos, y así lo están confirmando las sentencias recibidas desde la publicación de estas Sentencias del Tribunal Supremo, que estos contratos son señalados nulos por falta de transparencia por lo que no cambia la reclamación de los mismos, ni lo que es más importante, su viabilidad.

Si tienes dudas con algún contrato de préstamo o tarjeta, no lo dudes y contacta con Tamara López Abogado, en el email tamara@tamaralopezabogado.es o en el teléfono 661.115.965. Estudiaremos tu caso de forma gratuita y te informaremos de tu situación y la viabilidad de tu asunto.

RECIENTES SENTENCIAS

Hoy vamos a entrar a conocer acerca de las recientes sentencias dictaminadas por el Tribunal Supremo acerca de las tarjetas Revolving.

El pasado 15 de febrero, el Pleno del Tribunal Supremo ha resuelto dos recursos de casación relativos a fijar el carácter usurario de los intereses remuneratorios en dos préstamos hipotecarios y de los intereses pactados en un contrato «revolving», STS nº 257/2023 y STS nº 258/2023 respectivamente.

El Alto Tribunal hace hincapié en el hecho de que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria ha de cumplirse los requisitos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, cuyo contenido transcribo a continuación:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Pues bien, en el caso que plantea la STS n.º 257/2023, de 15 de febrero, el Tribunal Supremo establece que los intereses pactados en dos préstamos no son usurarios toda vez que la comparación se efectúa con operaciones que no cumplen, atendiendo a las circunstancias del caso, los requisitos de homogeneidad exigidos para valorar el carácter usurario.

En cuanto a la última sentencia, la STS n.º 258/2023 debemos adelantar que el Alto Tribunal cambia los criterios para determinar la usura teniendo en cuenta los “litigios en masa”.

Este despacho no comparte este criterio ya que considera que el culpable de esta “litigación en masa” no es el consumidor, sino que es la banca que durante años se ha venido favoreciendo de esta situación puesto que los contratos remitidos a los clientes, no solo contienen intereses elevadísimos, sino que además no se les informaba, ni se les informa a día de hoy, de las consecuencias económicas de lo que firmaban, lo que supone una evidente falta de transparencia en la contratación.

La STS n.º 258/2023, pretende aclarar el criterio con el que debe compararse el interés TAE del contrato para establecer si es usurario o no, resolviendo que será el interés TEDR publicado por el Boletín Estadístico del Banco de España para cada año que recoge los intereses desde junio 2010.

En segundo lugar, busca los intereses de comparativa para antes de junio de 2010 ya que antes de dicha fecha no existían estas tablas, y resuelve que todos estos contratos se compararán con el primer tipo de interés fijado en dichas tablas, es decir, el de junio de 2010 (19,32 %), contradiciendo su anterior sentencia de comparar estos casos con el que comparta mayores características, es decir, los créditos al consumo.

En último lugar, resuelve que será usurario todo contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving cuya diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

Por consiguiente, esta sentencia del Tribunal Supremo determina que:

  • Cualquier tarjeta anterior al año 2010, ha de compararse con:
    • La información específica más próxima en el tiempo que será la desglosada por el Banco de España en 2010, 19,32%.
    • El interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
  • Cualquier tarjeta posterior al año 2010, ha de compararse con:
    • El interés TEDR publicado por el Boletín Estadístico del Banco de España para cada año que recoge los intereses desde junio 2010.
    • El interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 3 puntos porcentuales.

Si tienes dudas con algún contrato de préstamo o tarjeta, no lo dudes y contacta con Tamara López Abogado, en el email tamara@tamaralopezabogado.es o en el teléfono 661.115.965. Estudiaremos tu caso de forma gratuita y te informaremos de tu situación y la viabilidad de tu asunto.

 

TARJETAS REVOLVING

Buenos días a todos mis lectores,

Espero que todos os encontréis bien y que esta situación en la que nos encontramos no os haya tocado muy de cerca.

Hoy os quiero hablar de las tarjetas revolving puesto que considero que es un buen tema para pensar en algo distinto en estos días y que, además, puede hacernos recuperar nuestro dinero, hecho que nos viene muy bien en estos tiempos.

Como siempre, intentaré explicar este tema de la forma más llana posible para que sea fácil de comprender:

1.- ¿Qué es una tarjeta revolving?

Según el Banco de España, “Las tarjetas revolving, son tarjetas de crédito en los que dispones de un límite de crédito determinado que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Estas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Dichas cuotas periódicas se pueden cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad”.

Es decir, son aquellas tarjetas que te permiten aplazar el pago de todas las compras realizadas con ellas.

2.- ¿Es lo mismo que una tarjeta de crédito?

Aunque parezca que funcionan igual, existe una gran diferencia puesto que en este tipo de tarjetas se aplica un interés muy elevado, siendo este interés abusivo.

3.- ¿Qué suponen los intereses abusivos?

La consecuencia más evidente es que te encontrarás siempre abonando una cuota la cual, una gran cantidad irá destinada a pagar intereses y otra pequeña cantidad se destinará a pagar la cuota.

Esto hace que se convierta en una especie de bola de nieve puesto que llevarás tiempo abonando cuotas sin que veas que llegue el momento de cancelarla.

Es decir, pagas periódicamente una cantidad y la deuda no disminuye e incluso en ocasiones aumenta. Esto hace que se cree una deuda perpetua la cual no terminas nunca de pagar.

4.- Me ha ofrecido un acuerdo la entidad sin que yo me haya puesto en contacto con ellos previamente, ¿Qué debo hacer?

En primer lugar, no aceptes ningún acuerdo sin consultarlo con un profesional para saber si es beneficioso para ti. Es posible que lo que parece un buen acuerdo al “leer la letra pequeña” conlleve a la pérdida de tus derechos y de la posibilidad de recuperar tu dinero.

5.- ¿Cuáles son las tarjetas más populares?

Entre las tarjetas de tipo revolving comercializadas en España de forma más frecuente, se encuentran las siguientes:

Además, también hay créditos de tipo revolving que se comercializan como líneas de crédito sin tarjeta física, como es el caso de algunos de los comercializados por financieras como Cofidis, Vivus o Creditea.

Si tienes o has tenido alguna de esas tarjetas o créditos revolving y consideras que pagas o has pagado unos intereses demasiado elevados, podrás reclamar su devolución. Para ello es imprescindible que contactes con un abogado especialista para que haga un estudio de viabilidad de tu caso.

No dudes en contactarme y explicarme tu caso en el teléfono 661.115.965 o en la dirección de correo electrónico tamara@tamaralopezabogado.com . Lo miraremos juntos y te indicaré, de forma gratuita, en qué situación te encuentras y las distintas posibilidades que se pueden seguir para solventar tu situación.

Pon fin a tu deuda perpetua, recupera tu dinero.

¿QUÉ ES UN ERTE?

Durante estos días, como consecuencia del estado de alarma en el que nos encontramos como consecuencia del coronavirus, no hemos parado de escuchar en diversos medios de comunicación la palabra ERTE. Intentaré explicar este concepto de forma lo más breve y comprensible posible teniendo en cuenta su aplicación de conformidad con el contenido del Real Decreto-ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

1.- ¿Qué es un ERTE?

Es la abreviatura de expediente de regulación de empleo temporal que, por causa de fuerza mayor temporal, permite al empresario suspender el contrato de trabajo o reducir la jornada laboral.

Es decir, es una autorización que obtiene la empresa para poder suspender o reducir temporalmente un contrato de trabajo. Durante este tiempo el trabajador sigue perteneciendo a la empresa, sin embargo no cobra por parte de la misma.

2.- ¿Dónde se encuentra regulado?

Se encuentra regulado en el art. 47 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece, entre otras causas de suspensión del contrato de trabajo, los motivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor temporal.

En este caso, el motivo será el de fuerza mayor temporal al tener causa directa en la pérdida de negocio por las medidas puestas en marcha por el Gobierno, por contagio de la plantilla o por medidas de aislamiento preventivo.

3.- ¿En qué plazo se hará efectivo?

En un plazo máximo de siete días.

4.- ¿Qué efectos tiene?

El trabajador sigue siendo parte de la empresa a todos los efectos pero, durante el tiempo que dure esta situación pertenecerá a la bolsa de desempleo.

5.- ¿Qué requisitos precisa el trabajador para cobrar el desempleo?

Todos los trabajadores afectados por un expediente de regulación temporal de empleo debido a la crisis sanitaria del coronavirus tendrán derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo. Requisitos:

 

-Ese tiempo consumido de paro no contará como gastado, es decir, no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

– Tendrán derecho a cobrar el paro las personas trabajadoras afectadas aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

 

6.- ¿Qué requisitos precisa la empresa?

 

Las empresas que quieran acogerse a este tipo de ERTE tendrán que remitir a la autoridad laboral un informe que vincule su solicitud con la pérdida de actividad provocada por el Covid-19 que le ha perjudicado. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.

 

La autoridad laboral deberá constatar la existencia de fuerza mayor y resolverá la solicitud en un plazo máximo de siete días, como ya indicamos anteriormente, una vez que haya recibido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en caso de que lo haya solicitado (dicho informe se evacuará en el improrrogable plazo de cinco días).

 

La resolución dictaminada por la autoridad laboral tendrá efectos desde la fecha del hecho causante de fuerza mayor.

 

También reconoce a todos los trabajadores, que acrediten deberes de cuidado a raíz de las medidas tomadas o de las circunstancias generadas por el coronavirus, el derecho a acceder a la adaptación de su jornada o a la reducción de la misma incluso al 100%.

7.- ¿Y respecto a la cotización?

La empresa quedará exonerada, previa solicitud, de ingresar a la Seguridad Social el abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 del Texto Refundido de la Seguridad Social así como del pago relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el periodo de suspensión o reducción de jornada autorizada, siempre que estas se comprometan a mantener el empleo.

Durante el período de suspensión se cotiza por la misma base que el trabajador tenía antes del hecho causante no teniendo efectos dicha exoneración para la persona trabajadora.

8.- ¿Qué ocurre con las pagas extras?

Durante el período de suspensión del contrato no se genera la parte proporcional de las pagas extras, al estar el contrato suspendido y haberse tenido en cuenta las pagas extras para él cálculo la prestación.

9.- ¿Qué ocurre con las vacaciones?

Con las vacaciones ocurre lo mismo que con las extras. No se generan vacaciones durante los períodos de suspensión al estar el contrato suspendido.

10.-¿Quién realiza los trámites?

La solicitud del expediente de suspensión de los contratos ante la autoridad laboral la puede presentar la empresa o los representantes de los trabajadores. La solicitud de las prestaciones por desempleo las presenta el trabajador ante el Inem de forma individual. En algunas ocasiones lo hace la empresa, siempre con el acuerdo y la autorización de los trabajadores.

En estos momentos, debido a la situación en la que nos encontramos se está facilitando esta tramitación de forma telemática.

11.-¿Cuándo se puede reponer el paro gastado?

En estos casos, como hemos indicado anteriormente, tendrán derecho a percibir la prestación contributiva todos los trabajadores por desempleo y ese tiempo consumido de paro no contará como gastado.

12.- ¿Estoy obligado a presentar la Declaración con dos pagadores?

Salvo error por mi parte, no se ha dado respuesta a este aspecto por lo que entiendo que al percibir la prestación por desempleo se considera que en el año tienes dos pagadores. En casi todas las circunstancias, tener más de un pagador implica estar obligado a presentar la Declaración de la Renta pero habría que estar a cada caso en concreto.

Espero que el presente artículo haya sido de ayuda.

Si quiere consultar cualquier duda o encargarnos algún asunto no dude en contactarnos en el email tamara@tamaralopezabogado.com o en el teléfono 661.115.965

 

Prisión permanente revisable

En los últimos meses, con los recientes sucesos que se han acontecido, hemos escuchado en reiteradas ocasiones en los medios de comunicación el término “prisión permanente revisable”.

Desde el despacho de Tamara López Abogado consideramos que es importante para todos los españoles conocer con exactitud a que se refiere dicho término y lo que el mismo engloba.

1.- ¿Qué es la prisión permanente revisable?

Se trata de una condena que conlleva el cumplimiento íntegro de la pena de privación de libertad durante un periodo de tiempo que oscila entre los 25 y 35 años.

La misma es susceptible de ser revisada, una vez que se ha cumplido íntegramente el periodo fijado por el Tribunal, y cuya ejecución se puede suspender en el último estadio.

2.- ¿Para que delitos está prevista esta pena?

La lista de delitos para los que está prevista la pena de prisión permanente revisable es cerrada. Los tribunales podrán aplicarla:

– Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable (140.1.1ª)

– Cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual (art. 140.1.2ª)

– En los múltiples (art. 140.2)

– En los cometidos por miembros de una organización criminal (art. 140.1. 3ª)

– Delitos contra la Corona (art. 485.1).

– Delitos contra el Derecho de Gentes.

– Delitos de genocidio (art. 607).

– Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis 2.1).

3.- ¿Quién puede solicitar la revisión de la condena?

Puede ser revisada de oficio por el Tribunal, una vez cumplida la condena fijada, entre 25 y 35 años.  Deberá revisar si la prisión deber ser mantenida cada dos años.

O puede ser solicitada por el condenado. En caso de que sea desestimada la petición, se podrá fijar el plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes.

4.- ¿Qué requisitos se deben cumplir para solicitar la revisión de la condena?

El penado ha debido de cumplir un período mínimo de prisión, y el Tribunal debe de poder fundar la existencia de pronóstico favorable de reinserción social, teniendo en cuenta los siguientes factores:

  • La personalidad del penado.
  • Sus antecedentes.
  • Las circunstancias del delito cometido.
  • La relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito.
  • Su conducta durante el cumplimiento de la pena.
  • Sus circunstancias familiares y sociales.
  • Los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Todo ello previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por los especialistas que el propio Tribunal determine.

En caso de comisión de varios delitos se valorarán todos en conjunto.

Préstamos ICO

Buenos días,

Con intención de dar algo de luz y hacer entendibles algunos términos, hoy me gustaría abordar el tema de ayudas a pymes y autónomos. Los denominados préstamos ICO.

¿Qué son?

 Se trata de una serie de medidas urgentes extraordinarias, aprobadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo que tienen como finalidad el acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Existen dos tramos:

Primer tramo, activado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020: 20.000 millones de euros, divididos en dos subtramos:

  • Hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes.
  • Hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a empresas que no reúnan la condición de pyme.

Segundo tramo, activado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de abril: 20.000 millones de euros adicionales para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes.

¿Cuál es la finalidad de esta Línea?

La finalidad es facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, teniendo como objetivo cubrir los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y las renovaciones concedidos por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las necesidades de financiación como:

  • Pagos de salarios
  • Facturas de proveedores pendientes de liquidar
  • Alquileres de locales, oficinas e instalaciones
  • Gastos de suministros
  • Necesidad de circulante
  • Otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias

¿Hay alguna actividad que no pueda financiarse por esta vía?

Sí, las unificaciones y reestructuraciones de préstamos, así como la cancelación o amortización anticipada de deudas preexistentes.

¿Qué entidades financieras operan en esta línea?

  • Entidades de crédito
  • Establecimientos financieros de crédito
  • Entidades de dinero electrónico
  • Entidades de pagos

¿Qué requisitos deben cumplir estas entidades?

Deberán estar registradas y supervisadas por el Banco de España y haber suscrito con ICO un contrato marco para participar en la Línea de Avales.

¿Cómo funciona esta Línea y dónde tienen que dirigirse los autónomos y empresas?

Los interesados en acogerse a esta línea deberán dirigirse a cualquiera de las entidades de crédito.

La entidad financiera decidirá sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos, no pudiendo condicionar la aprobación de los préstamos a la contratación por parte del cliente de ningún otro servicio o producto.

¿Qué operaciones pueden ser avaladas?

Podrán ser avalados nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y renovaciones de operaciones otorgados a autónomos y empresas de todos los sectores de actividad que tengan domicilio social en España y que se hayan visto afectados por los efectos económicos del COVID-19.

  • Requisitos:

1.- Los préstamos y operaciones hayan sido formalizados o renovados a partir del 18 de marzo de 2020.

2.- Las empresas y autónomos:

      • No figuren en situación de morosidad a fecha de 31 de diciembre de 2019.
      • No estén sujetos a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo de 2020.
      • Cuando sea aplicable el Marco Temporal de Ayudas de la Unión Europeano encontrarse en situación de crisis a 31.12.2019 conforme a los criterios establecidos en el artículo 2 (18) del Reglamento de la Comisión Nº 651/2018, de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.

¿Desde cuándo y hasta cuándo se pueden solicitar garantías con cargo a la Línea de Avales?

Las entidades financieras pueden solicitar el aval a partir del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020.

¿Cuál es el porcentaje máximo de cobertura del aval?

  • En el caso de autónomos y pymes el aval garantizará el 80% del principal de las nuevas operaciones de financiación y de las renovaciones.
  • Para el resto de empresas, que no tengan la consideración de pyme, el aval cubrirá el 70% en el caso de nuevas operaciones de préstamo y el 60% para renovaciones.

El aval no da cobertura a conceptos distintos al principal de la operación, tales como pago de intereses, comisiones u otros gastos inherentes a las operaciones.

¿Cuál es el plazo de vigencia del aval?

Tendrá un plazo máximo de 5 años.

Espero que os haya servido de utilidad.

Como siempre no dudéis en contactar conmigo para cualquier cuestión que necesitéis aclarar en el teléfono 661.115.965 o en el email: tamara@tamaralopezabogado.com

¡Gracias!

 

LA PENSIÓN COMPENSATORIA

Hoy vamos a tratar el tema de la pensión compensatoria, y para ello debemos de entender a que se corresponde dicho término regulado en el art.97 CC redactado por la ley 60/1981 de 7 de julio.

El artículo referenciado recoge lo siguiente: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

Es decir, la denominada pensión compensatoria es la cantidad periódica que un cónyuge (el que se ha encargado de traer el sustento familiar durante la vigencia del matrimonio) debe de abonar por un período de tiempo (temporal o indefinido) al otro cónyuge (el que ha dedicado su vida al cuidado de su pareja e hijos) al encontrarse, este último, en una situación de desequilibrio económico como consecuencia directa de dicha separación o divorcio.

La definición anteriormente recogida surgió en el marco de una sociedad de fuerte base tradicional, en la que la incorporación de la mujer al mercado laboral era todavía muy tímida. Hablamos de una mujer de mediana edad, dedicada toda su vida a la atención de sus hijos y marido y que después de varios años de matrimonio se ve inmersa en un divorcio sin tener expectativa de conseguir un trabajo por su edad y falta de cualificación, sumándose la obligación de seguir cuidando de sus hijos hasta que se produzca su emancipación económica.

El cese en la convivencia y en los deberes de asistencia y de socorro mutuos entre los cónyuges podrían dar lugar a un desequilibrio económico que se encontraba disfrutando previamente a la ruptura. Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe de tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, según establece la STS de 19/01/2010 la cual ha sentado jurisprudencia en este sentido.

Una vez que se encuentre determinado que el cónyuge desfavorecido con el divorcio tiene derecho a la pensión debemos valorar la cuantía a la que tiene derecho a percibir.

Es una labor muy complicada puesto que hay que tener en cuenta diversos factores para su fijación: años de matrimonio, edad y estado de salud del cónyuge solicitante, la existencia de descendencia y la edad de los hijos, la formación del cónyuge beneficiario la posibilidad de acceso a un empleo, etc.

En último lugar, debemos de determinar si la pensión compensatoria debe de fijarse con carácter temporal o indefinido. En el art. 97 CC no se indica la temporalidad de la misma, sin embargo, el TS se ha pronunciado al respecto.

La fijación de esta pensión es una ardua tarea puesto que se intenta dar un plazo suficiente a la parte beneficiaria de la pensión para buscar un empleo y sustentarse por sí misma.

Es decir, el requisito determinante para fijar la temporalidad es la producción de una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio, tratando de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Esto conlleva, a que el juzgador trate de adivinar la situación en la que se encontrarán ambas partes en el futuro.

Para evitar esta situación y la posibilidad de encontrarnos con una sentencia injusta, el tribunal puede fijar una pensión con carácter temporal con posibilidad de revisar la situación al final de dicho plazo para ampliar el mismo o extinguirlo. En dicho momento, el tribunal conocerá si la persona beneficiada de la pensión compensatoria ha realizado cuanto esté en su mano para poder mantenerse por sí misma, si dichos intentos han resultado infructuosos, o por el contrario, ha procedido a mantenerse sólo y exclusivamente con la cantidad mensual entregada por su ex cónyuge sin haber realizado ninguna actuación para salir de esta situación de desequilibrio.

Debemos dejar claro que en ningún caso debe de entenderse la pensión compensatoria como una pensión de carácter vitalicio. Se fija para que la persona que se encuentra en desequilibrio pueda tener un nivel de vida digno y se le otorga por un tiempo hasta que dicho cónyuge encuentre un trabajo con el que mantenerse, debiendo de acreditar que ha realizado todo lo que estaba en su mano para poder sustentarse.

La extinción de dicha pensión podrá producirse antes del plazo fijado por:

  1. La muerte del acreedor o deudor.
  2. El cese de la causa que lo motivó.
  3. Por haber cometido el acreedor contra el deudor alguna falta de las que dan lugar a la
    desheredación.
  4. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Patria Potestad y Guarda y Custodia

Hoy desde Tamara López Abogado, vamos a tratar la cuestión de qué es y en qué se diferencia la denominada patria potestad de la guarda y custodia.

Por norma general, estos términos son desconocidos para el ciudadano de a pie volviéndose importantes cuando nos encontramos en un proceso de divorcio con menores a nuestro cargo puesto que ambos términos tienden a confundirse.

1.- ¿Qué es la patria potestad?

Se trata del conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen con sus hijos, es decir, todo aquello que un menor necesita para su completo desarrollo ya que no puede procurarse por sí mismo aspectos como educación, alimentos, protección, etc.

Ésta por norma general, salvo en casos muy excepcionales, recae sobre ambos progenitores de manera conjunta.

La misma expira con la mayoría de edad de los hijos y cuando además tengan capacidad para cuidarse por sí mismos.

Los casos excepcionales en los que se puede perder la patria potestad los trataremos en otro artículo si estáis interesados en ello.

2.- ¿Qué es la guarda y custodia?

La guarda y custodia la ostenta la persona que se hará cargo del menor, es decir, el progenitor con el que los hijos vivan, les cuide y les asista.

Explicándolo llanamente, quien se encargará de llevar a los menores al colegio, al médico, vigilar su higiene, etc.

Debe de tenerse en cuenta que el progenitor que no ostente la guarda y custodia tiene derecho a decidir sobre cualquier cuestión relativa al menor puesto que no se le está privando de ese derecho.

La guarda y custodia puede ser exclusiva (sólo la ostente un progenitor) o compartida (la tengan ambos progenitores por períodos alternos que se han de regular).

A modo de resumen, la patria potestad se refiere a la representación general de los hijos mientras que la guarda y custodia se centra en la convivencia habitual con ellos.

Si quiere consultar cualquier duda o encargarnos algún asunto no dude en contactarnos en el email tamara@tamaralopezabogado.com o en el teléfono 661.115.965.

Padres separados, ¿Qué ocurre con el régimen de visitas durante el estado de alarma?

Buenos días a tod@s,

Seguimos en estado de alarma y está situación está creando un gran número de dudas en diversos ámbitos. Por medio de estos artículos intento poner mi granito de arena y resolver todas las cuestiones que se plantean haciéndoles llegar la respuesta que están buscando a sus casas.

En el día de hoy, voy a tratar el tema de las posibles incidencias que se pueden producir durante el desarrollo del régimen de visitas y sistemas de custodia de progenitores separados. Como hemos escuchado durante estos días en los medios de comunicación, el Consejo General del Poder Judicial apunta la conveniencia de que se adopten acuerdos en Juntas Sectoriales de Juzgados con competencia en materia de Derecho de Familia con el objeto de unificar criterios y establecer pautas de actuación con el objetivo de satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

A continuación, paso a detallar el acuerdo adoptado por los titulares de los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer del partido judicial de León:

1º. Con carácter general y salvo las excepciones indicadas a lo largo del presente artículo, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país no deberá servir de excusa ni amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.

2º. Tanto en los casos en los que se haya establecido un sistema de custodia compartida como un modelo de guarda monoparental (paterna o materna), se deberán de cumplir las resoluciones judiciales efectuándose las entregas y recogidas en los momentos y fechas en que así proceda y en la forma que la resolución haya establecido, pero debiendo lógicamente extremar las medidas de prevención del riesgo de propagación de la pandemia hechas públicas por las autoridades sanitarias para evitar cualquier riesgo de contagio de los menores en los intercambios.

3º. Se suspenden temporalmente las visitas que se hayan establecido para días intersemanales, con o sin pernocta, en todo tipo de custodias, decisión que se adopta al objeto de evitar la excesiva exposición y de esta forma minimizar el riesgo de contagio, no solo de los menores, sino también de los propios progenitores.

4º. Se suspenden asimismo de forma temporal las visitas cuando se trate de menores lactantes y cuando la resolución judicial haya establecido que las entregas y recogidas de los hijos se realicen a través de un Punto de Encuentro, sin perjuicio de los acuerdos a los que en estos casos pudieran llegar los interesados. Se debe indicar que los Puntos de Encuentro Aprome de León y de San Andrés del Rabanedo se encuentran cerrados como consecuencia del Covid-19.

5º. Se suspende temporalmente el régimen de visitas cuando ambos progenitores no tengan su residencia o domicilio habitual en la ciudad de León o su alfoz, medida que se justifica en la necesidad o conveniencia de evitar viajes y/o desplazamientos de media/larga duración.

6º. Se suspende finalmente de forma temporal el régimen de visitas del que en su caso puedan disponer otros familiares o allegados distintos de los propios progenitores, especialmente cuando los beneficiarios de dichas estancias sean los abuelos en relación con sus nietos, así como en su caso el régimen de visitas que se haya podido establecer respecto con personas con capacidad judicialmente modificada, medida que se justifica tanto en la protección de los menores, como también en el propio interés y beneficio de los mayores, colectivo para quien el riesgo es mayor por tratarse de personas especialmente vulnerables a la pandemia.

. La suspensión temporal que se acuerda en los diferentes supuestos se alzará una vez que se levante el estado de alarma.

8º. Dadas las restricciones de circulación y permanencia en la vía pública existentes, se aconseja a los progenitores que lleven consigo copia de la resolución judicial que establezca las medidas para acreditar y/o justificar su tránsito, la que será título suficiente, en su caso, para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad la necesaria presencia en la vía pública del menor y del progenitor que lo acompañe.

9º. No obstante lo establecido en el primero de los acuerdos adoptados, los progenitores que se vean afectados por las medidas deberán intentar flexibilizar sus relaciones, no siempre pacíficas, procurando sí, dar cumplimiento a las resoluciones que les afecten, pero intentando también adaptarse a las especiales circunstancias por las que nuestra sociedad atraviesa, excepcionales y extraordinarias, priorizando en todo caso el interés de sus hijos, no exponiéndolos a peligros innecesarios que sean evitables y valorando en cada caso el riesgo de que los hijos salgan a la vía pública, el que se evidencia con las restrictivas medidas establecidas que afectan a la movilidad, apelando encarecidamente a los progenitores a su sensatez, responsabilidad y sentido común en la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de las medidas de que se trata.

10º. Durante el tiempo que esté vigente la declaración del estado de alarma, con carácter general únicamente podrán articularse pretensiones referidas a actuaciones que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable, y de forma específica, aquellas medidas de protección de menores que tengan encaje en el artículo 158 del Código Civil, pudiendo citar a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, como supuestos que podrían justificar la adopción de medidas de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las que en todo caso deberán de reunir el requisito de la urgencia en interés del menor:

*Que un progenitor esté infectado del virus o conviva con alguna persona afectada por la enfermedad.

*Cuando el contagiado sea el propio menor o padezca un estado de salud vulnerable o una patología que sea susceptible de agravarse con el contagio del Covid 19.

*Cuando uno de los progenitores resida en zonas de transmisión comunitaria grave (Madrid, etc. ) o pertenezca profesionalmente a un colectivo especialmente vulnerable.

Espero que les haya servido para aclarar las dudas planteadas durante esta pandemia. Si desean aclarar cualquier cuestión no duden en ponerse en contacto conmigo en el número de teléfono 661.115.965 o en el e-mail tamara@tamaralopezabogado.com