Maternidad subrogada. ¿Qué dice la ley?

Según estadísticas, el porcentaje de las parejas que no pueden concebir un hijo por su cuenta oscila entre un 15-17% de la población en España.

Esta situación lleva a parejas a plantearse el procedimiento de la maternidad subrogada, o lo que vulgarmente se conoce como “vientre de alquiler”.

Pero ¿Qué es la maternidad subrogada?

La maternidad subrogada se puede definir como el proceso a través del cual, una mujer ofrece su vientre para gestar un bebé de una pareja ajena hasta el momento en que el bebe nace. Las técnicas más utilizadas en estos casos son la fecundación in vitro o inseminación artificial.

Una vez que el niño nace es entregado a la pareja que ha contratado este servicio y la mujer que ha gestado el bebe renuncia a cualquier derecho que pudiera tener sobre él a cambio de una contraprestación económica.

El procedimiento para llevar a cabo este proceso es el siguiente:

1.- La pareja que quiera tener un hijo a través de una madre de alquiler debe elegir a la mujer gestante. Se puede acceder a ella a través e Internet o a través de agencias especializadas en este proceso.

2.- La pareja tiene que acudir al país elegido donde se va a realizar el proceso para formalizar el contrato y fijar las condiciones del mismo. Las madres involucradas y sus parejas acudan a evaluaciones psicológicas para determinar su capacidad de participar en un contrato de maternidad subrogada. Los expertos deben brindar un dictamen para establecer su aptitud.

3.- Una vez que el bebé nace, la pareja debe asegurarse que los médicos certifican la paternidad de la pareja y no la de la madre gestante.

4.- Por último, se debe de registrar el recién nacido en el consulado de España del país donde se encuentren.

En España, este procedimiento es ilegal puesto que no cumple con lo establecido en el art.10 de la ley 14/2016, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida.

Este artículo recoge lo siguiente:

1.- Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2.- La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3.- Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

De la lectura de dicho artículo podemos observar que en nuestro país una madre siempre es aquella que da a luz.

Es decir, de tener un hijo a través de un “vientre de alquiler” nos encontraríamos en una situación en la cual el niño recién nacido no tendría unos padres con derecho a la tutela del menor, aunque la madre gestante ha renunciado a su maternidad respecto a él en su país a favor de la pareja, puesto que los padres que han encargado el bebé no pueden registrarse como sus padres biológicos ya que no cumplen con los requisitos recogidos en el art.10 de la ley 14/2006, 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida.

Sin embargo, en España, se ha dado una “solución” a esta circunstancia ya que el Ministerio de justicia, a través de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), ha dado instrucciones de que siempre y cuando se presente una resolución judicial del país de origen que garantice la legalidad del proceso se podrá registrar en España a los hijos nacidos bajo esta técnica.

Es decir, debe de cumplir con dos condiciones básicas:

1.- Que se encuentre legalizada y normalizada esta práctica en el país donde se realiza el procedimiento.

2.- Que en dicho país un juez certifique que la madre subrogada realiza este proceso de forma libre sin coacción y que confirma que la paternidad y maternidad del futuro bebé es de los padres intencionados o contratante, a través de sentencia firme.

La Jura

Hoy se cumplen cuatro años de uno de los días más importantes de mi vida: mi jura. Desconozco si todos vosotros habéis pasado por ese momento o, si incluso, conocéis en qué consiste.

Para los que lo desconozcáis, la jura es un acto en el que los nuevos letrados van a un centro de escenario acompañados de su padrino/madrina de profesión vistiendo la toga para jurar o prometer la constitución y las leyes.

Para algunos les puede parecer un acto arcaico pero para mí fue el momento en el que grité al mundo ser fiel a mi profesión.

Yo no decidí ejercer la abogacía por seguir la saga familiar, de hecho soy la primera licenciada en mi familia. Ni tampoco decidí estudiar esta carrera por descarte como se produce en innumerables ocasiones.

En mi caso, desde que tengo uso razón, mientras que otras niñas querían ser modelos o cantantes yo siempre quise ser abogada. Lógicamente, desconocía en ese momento lo que conllevaba esta profesión pero siempre que veía a un abogado en series o películas me quedaba maravillada observando su intervención.

Una vez que obtuve el título monté mi propio despacho con dinero prestado de mi hermana, en una ciudad en la que no había crecido y sin contar con un solo cliente. Echando la vista atrás parece una locura pero puedo decir orgullosa que, hasta el día de hoy y espero que este sueño no se acabe nunca, no he dejado de trabajar ni un solo día ejerciendo esta maravillosa profesión que me hace sentir tan viva cada día con cada logro y con cada fracaso.

Por todo ello, el día de mi jura fue unos de los días más importantes de mi vida porque, a pesar de que llevaba casi un año trabajando, ese día viví como los sueños de una niña se convertían en los de una adulta, que con esfuerzo y perseverancia se cumple todo lo que te propongas y, sobre todo, estuve rodeada de mis seres queridos que siempre me han apoyado en ese camino que no ha sido nada fácil.

Orgullosa de mi profesión, orgullosa de mi familia.

Guarda y custodia hijos no matrimoniales

En el pasado post hablábamos de la diferencia entre patria potestad y guardia y custodia.

En el día de hoy veremos que sucede con ello en casos de separación de los progenitores no unidos por vínculo matrimonial.

Cada día es más frecuente que nazcan hijos de parejas que no han formalizado su relación a través de matrimonio y que, finalmente, estas parejas rompan su vínculo afectivo.

Ante esta situación debemos hacernos las siguientes preguntas:

1.- ¿Se les da el mismo trato a los hijos matrimoniales que a los no matrimoniales?

Sí, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil  no prevé ninguna diferencia entre ambos y así falla la sentencia de fecha 07 de Junio de 2.004 del Tribunal Supremo al indicar que «en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, sean matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el art. 158 del Código Civil, al facultar al Juez para que, de oficio, adopte las medidas en él contempladas, e, igualmente, en el art. 91 se impone al Juez la obligación de adoptar las medidas pertinentes, a falta de acuerdo entre los cónyuges, principio que es aplicable fuera de los procesos matrimonial[…]

2.- ¿Qué proceso judicial resuelve acerca de las medidas a adoptar en estos casos?

El art. 769 y siguientes de la LEC a través de la cual se establece que medidas se han de adoptar en casos de divorcio también es de aplicación a este supuesto puesto que abarca el tema de la situación de los menores.

Se diferencian ambos procesos en que en el que no hay vínculo matrimonial sólo se tratan las medidas a adoptar en cuanto a los menores habidos dentro de la pareja mientras que el divorcio se tratan todos los aspectos económicos de la vida en común.

3.- Tipos de procedimientos.

  • Amistoso

Se trata de un procedimiento de mutuo acuerdo donde serán los miembros de la pareja los que aporten al juzgado en convenio regulador con las medidas a adoptar.

  • Contencioso

Cuando no hay acuerdo entre las partes será el juez quien declare las medidas que se aplicarán respecto a la guarda y custodia, patria potestad, pensión de alimentos, régimen visitas, comunicación y estancia.

4.- Juzgado competente.

Es probable que tras la separación de la pareja uno de ellos se traslade a un lugar distinto del que había residido con su pareja.

Por este motivo pueden surgir dudas acerca de que juzgado debe de conocer el asunto.

De nuevo, el art. 769 de la EC resuelve esta cuestión al indicar que

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores será competente:

1.- El juzgado de primera instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores.

2.- En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

Si quiere consultar cualquier duda o encargarnos algún asunto no dude en contactarnos en el email tamara@tamaralopezabogado.com o en el teléfono 661.115.965

Gastos de Constitución de Hipoteca

A través de la sentencia 705/2015 de fecha 23 de diciembre del año 2.015 el Tribunal Supremo declaró la nulidad de la cláusula relativa a los gastos al considerar abusiva la cláusula en la que el BBVA imponía al prestatario el pago de todos los gastos, tributos y comisiones derivados del préstamo hipotecario.

Recientemente, en sentencia del Tribunal Supremo 148/2018 de fecha 15 de marzo de 2.018 ha hecho una reinterpretación de la sentencia anteriormente mencionada y se ha indicado qué gastos son susceptibles de ser declarados nulos y cuáles no.

¿Qué gastos se pueden reclamar?

Los gastos concretos que pueden ser objeto de reclamación, y a la vista de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado exclusivamente sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, son:

  • Honorarios o derechos del Notario.
  • El 50% del importe del timbre de la escritura matriz y de la copia autorizada, puesto que esta última se expidió para el banco.
  • Todos aquellos conceptos incluidos en la factura de la Notaría que no se correspondan con copias expedidas para el prestatario.
  • Factura de Registro de la Propiedad.
  • Gestoría si se acredita que fue impuesta por la prestataria.
  • Del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la parte proporcional correspondiente a los intereses de demora calculados para establecer la responsabilidad hipotecaria, siempre y cuando sean abusivos y se reclame su nulidad.
  • Del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la parte proporcional a la diferencia resultante entre la cantidad calculada para costas y gastos y el 5% que se debería de haber calculado sobre el principal.

¿Por qué motivos son considerados nulos dichos gastos?

Se considera que, al no permitirse una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de su intervención o gestión, haciendo recaer la totalidad de los gastos sobre el deudor sin dar la posibilidad a este de negociar, se genera un desequilibrio en el consumidor, por ello, la cláusula debe declararse abusiva.

¿Por qué no se considera nulo el impuesto de Actos Jurídicos Documentados?

Respecto del préstamo de constitución de hipoteca se debe de concluir que el sujeto pasivo (la persona que debe de hacer frente al pago) es el prestatario al ser la persona que se beneficia del negocio jurídico, por dicho motivo, no se considera abusiva dicha cláusula.

¿Se puede declarar la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, siendo de otro Banco o Entidad distinto al BBVA?

Sí, se puede solicitar la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de cualquier Banco o Entidad puesto que la nulidad declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo, se basa en la falta de negociación y concreción en el préstamo, al incluir la misma de forma genérica.

Condicionantes de la pensión compensatoria

En nuestro anterior artículo tratábamos el tema de la pensión compensatoria pero no profundizamos en las distintas situaciones que pueden darse en la sociedad actual y que podrían determinar si una persona tiene o podría tener derecho a la misma.

En el presente artículo procedemos a entrar a conocer los distintos condicionantes que pueden influir en la determinación de la pensión en la actualidad:

1.- Cuando ambos cónyuges perciben ingresos por el trabajo en el momento de determinar si existe derecho a la prestación o no.

El presente supuesto tiene como finalidad determinar si un cónyuge tendría derecho a la pensión compensatoria cuando, en el momento de su fijación, este obtuviera un salario por un trabajo que ha comenzado a realizar. Nos encontramos diversos casos en los que la parte beneficiaria encuentra un trabajo muy poco remunerado por su escasa formación, trabajo que no posibilita el desarrollo de una vida digna.

Esta cuestión ha sido resuelta a través de la STS 17/07/2009 en la que se recoge que el que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación. Con esta explicación no quiere decirse que el cónyuge que deba hacer frente al pago de la pensión deba pagar una cantidad que equilibre a ambas partes en cuanto a situación económica, sino que en algunos casos el cónyuge que percibirá la prestación consigue un trabajo por el que no percibe cantidad suficiente para llevar una vida digna.

2.- Cuando ambos cónyuges trabajaran durante el matrimonio.

Para el caso de que durante el matrimonio el cónyuge que se encontrara en situación de desequilibrio en el divorcio haya trabajado, no habiendo supuesto el matrimonio ningún obstáculo para desarrollar su actividad laboral, no tendrá derecho a la pensión compensatoria, al encontrarse intacta la capacidad de trabajo durante dicho periodo.

3.- Patrimonio del cónyuge que debería de hacer frente al pago de la pensión en el momento del divorcio o separación.

También debe de tenerse en cuenta el patrimonio, del cónyuge que ha trabajado durante la vigencia del matrimonio, en el momento en que se produce el divorcio o separación. En la actualidad, hay infinidad de familias que no tienen ingresos encontrándose la persona encargada del sustento familiar en el paro. Esta circunstancia conlleva a la no fijación de una pensión compensatoria puesto que no hay desequilibrio en este momento y la persona que debería afrontarla no dispone de recursos.

4.- Duración del matrimonio.

Para fijar la pensión económica debe de tenerse en consideración la duración del matrimonio.

La pensión compensatoria se fija para el cónyuge que ha dispuesto su vida para el cuidado del otro cónyuge y de los hijos en común, impidiendo desarrollar su actividad profesional durante largos años encontrándose en el momento del divorcio con una edad elevada, sin experiencia profesional y en la mayoría de los casos, sin estudios.

El hecho de que una pareja, al poco tiempo de contraer matrimonio, se separe o divorcie, no se encontraría dentro de la definición anterior, puesto que no ha dispuesto su vida al cuidado del otro cónyuge, ni ha originado dicho matrimonio, ningún impedimento para su desarrollo profesional.

5.- Separación previa durante largo tiempo.

Otro de los condicionantes que hay que observar para conceder o no la pensión compensatoria es si, con carácter previo al divorcio, las partes han estado durante largo tiempo separados haciendo vida independiente el uno del otro. No hay una fijación determinada de cuánto tiempo es necesario estar en esta situación para que no proceda la fijación de la pensión. En este caso hay que acreditar suficientemente que la situación es efectiva, prolongada en el tiempo y sin comunicación económica alguna entre las partes.

Estos son los criterios adoptados por diversos tribunales, pero como en todos los casos en derecho debemos estar al caso particular.

¿Cómo reclamar una deuda?

Hoy hablaremos de las formas que existen para reclamar una deuda a un moroso. Con este post pretendo dar luz a aquellas personas que no consiguen cobrar determinadas cantidades que les son debidas. Para reclamar dicho importe existen dos vías:

1.- VIA EXTRAJUDICIAL.

En primer lugar, se tiene que intentar llegar a un acuerdo extrajudicial con el deudor. Esta posibilidad no es obligatoria puesto que se puede demandar directamente requiriendo el pago de la deuda al contrario pero, como bien sabéis, soy de la idea de que “más vale un mal acuerdo que un buen juicio”, por consiguiente, considero conveniente contactar con el contrario para intentar liquidar la deuda.

Con esta toma de contacto podremos conocer el motivo del impago y solventar el conflicto de forma más rápida y económica para ambas partes. Es posible realizar una quita del importe, o un fraccionamiento del pago que posibilite el abono del importe debido por el deudor.

Es importante tener en cuenta que, cuanto antes nos comuniquemos con el contrario, será más fácil el cobro de la cantidad adeudada puesto que el retraso puede conllevar a la insolvencia del deudor o a un concurso de acreedores, lo que complica exponencialmente el cobro de la deuda.

2.- VIA EXTRAJUDICIAL.

Si no logramos un acuerdo, deberemos acudir a la vía judicial.

En todo caso la deuda tiene que ser dineraria, líquida, vencida y exigible.

Esto significa lo siguiente:

  • Dineraria:La deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como en cualquier otra moneda).
  • Líquida:El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.
  • Vencida:Es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (quedan excluidas las deudas de futuro).
  • Exigible:El artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

 

Existen tres procedimientos de reclamación:

 

  1. A) Procedimiento Declarativo.

En este sentido, nos encontraremos ante un procedimiento verbal u ordinario:

– Procedimiento Verbal:

  • Cuantía: Inferior a 6.000 euros.
  • Objeto: rentas debidas, acciones de recuperación de la posesión de una finca, entre otras, con independencia de su cuantía.

– Procedimiento Ordinario:

  • Cuantía: Superior a 6.000.-€
  • Objeto: cuando el procedimiento verse sobre derechos honoríficos, impugnación de acuerdos sociales, competencia desleal, entre otros, con independencia de su cuantía.

Ambos procedimientos finalizarán con la resolución del juez.  Una vez sea firme, es decir, que ha transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación para ambas partes, el deudor deberá abonar la cantidad a la que ha sido condenada. En caso de que no abone dicha cantidad en el plazo de 20 días hábiles (no se cuentan festivos ni fines de semana) desde la notificación de la resolución deberá interponerse una demanda ejecutiva para proceder al embargo de los bienes del deudor.

¿Qué sucede con el procedimiento ejecutivo?

Al no haber pago voluntario y constar acreditada la deuda, se requiere un listado de los bienes del deudor y se solicita que se embarguen bienes (pueden ser inmuebles o dinerarios) cuyo valor sea inferior o igual al que se adeuda (nunca superior).

          B)Petición Inicial de Procedimiento Monitorio

  • Disponer de documento que acredite la deuda (tales como facturas, albaranes, recibí, contrato de relación comercial, etc.)
  • Deuda inferior a los 250.000 euros.

Una vez admitida la petición inicial el Juez, se requiere al deudor para que se oponga o pague las cantidades que adeuda.

  • Si el deudor se opone, el procedimiento monitorio se transformará en juicio verbal u ordinario, (anteriormente indicado) dependiendo de la cuantía de lo reclamado, y se seguirá por los trámites específicos de ese tipo de procedimientos.
  • Si el deudor paga,se finaliza el procedimiento.
  • Si no se oponeni paga, el procedimiento finalizará mediante decreto en que se reconocerá la cantidad adeudada. En este punto, para cobrar la deuda será necesario interponer demanda ejecutiva, interesando la ejecución y el embargo de bienes del deudor tal y como explicamos en el apartado anterior.


          C)Procedimiento Cambiario

  • La deuda debe estar documentada en un título de valor de los previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; ya sea una letra de cambio, un cheque o un pagaré, única y exclusivamente.
  • Dicha documentación debe cumplir con los requisitos exigidos en la legislación referida, es decir que el mismo tenga una información mínima tal como fecha de emisión, de vencimiento, identificación de las partes, entre otros específicos para cada título valor.

Es muy recomendable que el acreedor disponga de dicho documento e inste este procedimiento específico, por cuanto si el deudor no paga o formula oposición en el plazo de 20 días desde que se le notifica, directamente se le embargan los bienes en cantidad suficiente que cubra la cantidad reclamada, así como los intereses, gastos ocasionados y costas del procedimiento. Este hecho hace que el procedimiento sea más rápido al no tener que iniciar el procedimiento ejecutivo con la demanda.

En cualquiera de los tres procedimientos es necesario tener bien documentada la deuda: ya sea mediante cheques, pagaré, albares, hojas de encargo o cualquier documento que acredite las contraprestaciones pactadas.

Este despacho está especializado en reclamación de deudas. Contacta conmigo en el teléfono 661.115.965 o en el email tamara@tamaralopezabogado.com si deseas solicitar visita presencial en cualquiera de los despachos (León, Sahagún y Mansilla de las Mulas), o si lo prefieres, podemos utilizar medios telemáticos para comunicarnos. No lo dudes, ¡Te ayudaré!.